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Anexo 5, tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la ley 6/2003, del 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la comunidad autónoma de Galcia (D.O.G. Núm. 240 de 11 de diciembre de 2003).

Bonificacións

La tarifa 02 contenida en el anexo 5 le serán aplicables las bonificaciones que se relacionan a seguir:

  • a) Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos, la cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente, atendiendo al tipo de obra y a su coste, y no podrá exceder del 50% de la cuantía correspondiente a la ocupación de las aguas del puerto o, de ser el caso, de los terrenos.
  • b) Cuando el objeto de la concesión consista en la urbanización y comercialización de zonas de almacenaje y de actividades logísticas, la cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión privada realizada, de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente, atendiendo al tipo de obra y a su coste, y no podrá exceder del 40% de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos. Esta bonificación no se podrá aplicar durante un período superior al establecido para la finalización de cada fase de urbanización en el título concesional.
  • c) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o la ocupación de obras de abrigo y defensa portuarias, la cuantía de la tasa correspondiente a esta ocupación para el destino mencionado tendrá una bonificación que no podrá exceder del 50%. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, atendiendo al tipo de obra y de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente.
  • d) Cuando el titular de la concesión o autorización sea algún órgano de las administraciones públicas y el objeto de estas sean actividades de interés social y cultural, el importe de esta bonificación será del 50% de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos.
  • e) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o la explotación de fábricas de hielo o lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, así como la explotación de naves de titularidad de la administración destinadas total o parcialmente al almacenaje de cajas, vestuarios o cámaras de frío, para el sector pesquero o marisquero, la cuantía de la tasa correspondiente a esta ocupación para los usos mencionados tendrá una bonificación del 90%.
  • f) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o la explotación de naves de redes, la cuantía de la tasa correspondiente a esta ocupación para los usos mencionados tendrá una bonificación del 95%.
  • g) En las concesiones o autorizaciones de dominio público portuario otorgadas a entidades náuticas o culturales sin ánimo de lucro para actividades de enseñanza de la náutica deportiva o de conservación o recuperación de embarcaciones tradicionales, la cuantía de la tasa tendrá una bonificación del 90% en lo que se refiere exclusivamente a estas actividades, siempre que no sean objeto de explotación económica.
  • h) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o explotación de naves destinadas a alojar medios mecánicos, vehículos no particulares asignados a cofradías y/o asociaciones del sector pesquero y marisquero, así como a las instalaciones dedicadas a aulas de formación náutico-pesquera y a fines sociales de las mismas, el importe de la bonificación será del 90%.
  • i) Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga por destino la explotación de superficies destinadas a varadero para embarcaciones profesionales del sector pesquero y/o marisquero, el importe de la bonificación será del 50%.

Exencións

Estarán exentos de las tarifas 01 y 03, contenidas en el anexo 5, los sujetos pasivos que tengan la condición de instituciones y corporaciones públicas o sin ánimo de lucro cuando la actividad que desempeñen en el inmueble no lleve aparejada una utilidad económica o, aún existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella.

Para el reconocimiento de esta exención bastará con que se haga una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo anterior y se aporte la justificación adecuada junto con la solicitud del permiso de ocupación temporal, de la concesión o de cualquier otra autorización o título habilitante contemplado en la normativa de patrimonio. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento, durante todo el tiempo que dure la utilización privativa, el aprovechamiento especial o la ocupación del dominio público, de los requisitos exigibles.

La tarifa 02 contenida en el anexo 5 le serán aplicables las exenciones que se relacionan a seguir

Estarán exentos del pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio portuario:

  • - Los órganos y las entidades de las administraciones públicas cuando estén directamente relacionados con actividades de vigilancia, de represión del contrabando, de protección civil de salvamento y de lucha contra la contaminación marina o con la defensa nacional.
  • - Las corporaciones locales cuando se trate de actividades encuadradas entre sus finalidades públicas y éstas no sean objeto de explotación económica

La Cruz Roja Española está exenta del pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario respecto de las actividades marítimas propias que esta institución tiene encomendadas.

TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA, OCUPACIÓN O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO
Código Descrición Tarifa
34.01.00 Dominio público en general  
  - Mínimo 2%
  - Máximo 6%
  Reglas  
34.01.01 Bienes demandables adscritos a la Consellería de Facenda, para uso de dependencias administrativas 2%
34.02.00 Dominio público portuario  
  a) En el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto  
  - En las áreas destinadas a usos portuarios relativos al desarrollo de actividades portuarias pesqueras 2,5%
  - En las áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales y náutico-deportivas 5%
  - En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales 6%
  - En las áreas destinadas a usos no portuarios 7%
  - espacio de agua para relleno durante las obras 2,5%
  - espazo da agua para relleno finalizadas las obras 5
  b) En caso de ocupación del vuelo o del subsuelo de terrenos o espacios enterrados: 2,5%
  c) en el caso de ocupación de obras y instalaciones  
  - áreas destinadas a usos portuarios relativos al desarrollo de actividades portuarias pesqueras  
  - sobre valores de terrenos, espacio de agua y obras e instalaciones 2,5%
  - áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos a desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas  
  - sobre valores de terrenos, espacio de agua y obras e instalaciones. 5%
  - valor depreciación anual asignada 100%
  - áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales  
  - sobre valores de terrenos, espacio de agua y obras e instalaciones. 6%
  - valor depreciación anual asignada 100%
  - áreas destinadas a usos no portuarios  
  - sobre valores de terrenos, espacio de agua y obras e instalaciones. 7%
  - valor depreciación anual asignada 100%
  d) uso consuntivo sobre el valor de los materiales consumidos 100%
  Reglas  
34.03.00 Ocupación mediante medios personales de inmuebles afectos a dependencias administrativas  
  La cuota de la tasa que se debe satisfacer será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente, que se señala a continuación  
  Constituye la base imponible el valor de mercado del bien o bienes de dominio público objeto de aquella. Para estos efectos, se tomará como valor de mercado el valor actualizado del bien o bienes según el Inventario General de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta la superficie ocupada y su  situación en el inmueble, de ser el caso. Esta base se actualizará anualmente en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de los precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) que correspondiera y será efectiva a partir de cada 1 de enero. En el título habilitante de la utilización privativa u ocupación se especificará cual es el valor de mercado en el primer año de su vigencia y cual será el mes de cálculo de la variación del IPC que se emplee para su actualización anual.  
  cuando la actividad a desarrollar en el inmueble sea la prestación de un servicio público, el tipo de gravamen será del 2%
  Para el resto de las actividades:  
  Reglas  
34.04.00 Ocupación de inmuebles en las Islas de Ons y Onza  
  La cuota de la tasa que se debe satisfacer será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que correspondiera en cada caso, teniendo en cuenta el uso y el tipo de suelo. Constituye la base imponible el total de metros cuadrados del bien inmueble de dominio público que fuera objeto de concesión. En el título habilitante de la utilización privativa u ocupación se especificará cual es la base imponible medida en metros cuadrados que fuera concedida. Los tipos de gravamen anuales a aplicar sobre la base imponible son los que se especifican a continuación.  
   
  a) Uso vinculado a la residencia o vivienda  
  - por m² construido con uso residencial: 4
  - por m² construido con uso no residencial: 1,5
  - por m² no construido complementario al uso residencial: 0,5
  b) Uso comercial, vinculado exclusivamente a la hostelería, restauración o a la alimentación:  
  - por m² construido con uso comercial, vinculado exclusivamente a la hostelería, restauración o a la alimentación: 7,5
  - por m² construido de edificaciones auxiliares: 2,5
  - por m² de patios, terrazas u otras superficies ocupadas anexas al inmueble: 2,5
  c) UUso agrario tradicional: por m²: 0,06
  Reglas  
34.05.00 Dominio público viario  
34.05.01 Utilización privativa o ocupación del dominio público viario  
  Constituye la base imponible el valor de mercado del ben o bienes de dominio público viario objeto de la utilización privativa u ocupación del dominio público viario. A estos efectos, se tomarán como valores de mercado los siguientes  
  - Suelo en situación urbanizada 45,80 €/m²
  - Suelo en situación rural 12,30 €/m²
  Teniendo en cuenta la relevancia y conexión con las finalidades propias del órgano al que está adscrito el dominio público viario, el predominio de esas finalidades o de fines económicos en la actividad desarrollada y el grado de utilidad pública derivada de la utilización privativa o de la ocupación del dominio público viario, en cada caso, el tipo de gravamen aplicable se fija en los siguientes porcentajes  
  - Instalaciones en superficie para la prestación de un servicio público de interés general 4%
  - Instalaciones en superficie para la conexión a un servicio público de interés general 3%
  - Obras de acceso a la carretera 3%
  - Instalaciones provisionales por plazo fijado 2%
  Cuando se empleen procedimientos de licitación pública para la otorgación de concesiones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. En este caso, el tipo de gravamen de la tasa vendrá determinado por la suma de dos componentes:
  • El porcentaje vigente en el momento del devengo.
  • La mejora determinada por el adjudicatario en la proposición sobre la que se realiza la concesión, expresada en puntos porcentuales.
 
34.05.02  Aprovechamiento especial del dominio público viario  
 

Constituye la base imponible la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público viario. A estos efectos, se establece como base imponible la que se obtiene de la siguiente fórmula:


Donde:

  • Bi = base imponible.
  • L = longitud (m) del servicio que discurre por dominio público viario.
  • Bs = base sectorial que adopta los siguientes valores en función del tipo de actividad:
  • Distribución de electricidad en baja o media tensión: 1,58 €/m.
  • Distribución de electricidad en alta tensión: 2,45 €/m.
  • Transporte de electricidad en alta tensión: 4,94 €/m.
  • Distribución de hidrocarburos: 6,97 €/m.
  • Transporte de hidrocarburos: 18,57 €/m.
  • Telefonía y telecomunicaciones: 4,11 €/m.
  • Abastecimiento de agua: 1,61 €/m.
  • Saneamiento: 4,07 €/m.
  • Ba = base adicional para el caso de servicios ejecutados a través de canalizaciones de titularidad de la administración autonómica, que adopta un valor de 1,00 €/m en ese caso, siendo nula en caso contrario.
  • n = número de sujetos pasivos diferentes que emplean la misma canalización.
  • Cd = coeficiente de densidad de población, calculado según la fórmula siguiente:
  • ; donde:
  • Øm = densidad de población (hab/km²) del término municipal en el que se sitúe el servicio, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa.
  • ØG = densidad de población (hab/km²) de la Comunidad autónoma de Galicia, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa.
  • Cu = coeficiente por la situación urbanística del suelo, que adopta los siguientes valores:
  • 1,00 en suelo en situación urbanizada.
  • 0,75 en suelo en situación rural.
  • Ce = coeficiente por la clasificación de la carretera:
  • 1,20 en el caso de autopistas, autovías, corredores y vías rápidas.
  • 1,00 en el caso del resto de carreteras de la red primaria básica no incluidas en la categoría anterior.
  • 0,80 en el caso de carreteras de la red primaria complementaria.
  • 0,60 en el caso de estradas de la red secundaria.
El tipo de gravamen aplicable en los supuestos de aprovechamiento especial será del 100%.
 

 

Fecha de publicación

20/10/2008

Tipo de disposición

Otros

Tipo de Contenido

Ordenación

Estado

Vigente

Origen

Autonómica